588 3.18. Excepción: “non adimpleti contractus”.- Concepto.- SENTENCIA DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2010 

Tuesday, November 13, 2012

Asamblea con la Directiva de los Sucesores de Pedro Guerrero y Angela Santana de Guerrero

En este video, la Union de Bufete de Abogados Mendez, Jimenez, Negron, Peguero y  Cruz Santos, reunidos con la Directiva de la Sucesión de Pedro Guerrero y Angela Santana de Guerrero, presentan a todos los sucesores directos, los pormenores tratados en la tercera Asamblea relacionada con la Demanda en Determinación de Herederos y Partición de Bienes sobre la parcela no.29 del D.C. no. 2/4 Parte del Municipio de la Romana del Sitio Chavón Abajo, antiguo lote no.1039 de la misma designación catastral, la cual fue adjudicada por la empresa Central Romana Corporation, Inc., mediante Sentencia de Saneamiento Catastral de fecha 17 de septiembre del 1923, dada por le Magistrado Robert C. Raund, en violación a la Constitución Política de la Nación del 1908, en su articulo 45, violando el sagrado principio de Irretroactividad de las leyes en su espacio y tiempo..   Los derechos del Distrito Catastral no.2/4 Parte del Municipio de la Romana del Sitio Chavón Abajo, es originalmente propiedad de 49 Condueños, los cuales fueron deslindados mediante las sentencias de fecha 9 de diciembre del año 1914, sentencia de fecha 9 de noviembre del año 1916, ambas dictadas por el juez de la Camara Civil y Comercial del Distrito Judicial del Seybo, contentiva en la partición Numérica y la Partición en Naturaleza del Sitio Comunero Chavaòn Abajo, el cual perdió su condición de propiedad Comunera mediante definitiva de fecha 28 del mes de noviembre del año 1918, dictada por la Corte de Apelación Civil de Santo Domingo, la cual adquirió la Autoridad de la Cosa Irrevocablemente Juzgada, con efecto Erga Omnes, o sea, contra todo el mundo, siendo dicho proceso judicial conclusivo, a favor de todos los condueños; y, a la vez, dicho proceso conclusivo, le es oponible a la empresa Central Romana Corporation, Inc., la cual participó en dichos procesos,  incoando un Recurso de Oposición por ante el mismo juez de la Camara Civil del Seybo, siendo dicho Recurso de Oposición fallado por la sentencia de fecha 9 de noviembre del año 1916; ésta misma Sentencia, fue recurrid por ante la Corte, la cual concluyó el proceso de partición y deslinde de todas las porciones a favor de los 49 Condueños, siendo el lote no.1039 ( Parcela no.29 del D.C. no.2/4 Parte del Municipio de la Romana, propiedad de los Sucesores de Pedro Guerrero..  Posteriormente, en el año 1922, el Magistrado Norteamericano, interviene como juez de Tierras de Jurisdicción Original, bajo un nuevo sistema de Registro de la propiedad, denominado Torrens, el cual, fue impuesto por la Orden Ejecutiva no.511, del año 1920,  la cual, incorporó, un proceso especial llamado: Saneamiento Catastral, por prescripción adquisitiva, bajo el alegato de que las porciones de tierras reclamadas, eran en principio, hasta prueba en contrario, propiedad del Estado Propietario Originario; en consecuencia, el Magistrado Robert C. Raund, mediante la Sentencia  de fecha 17 de septiembre del año 1923, adjudica por Saneamiento Catastral el antiguo lote no.1039 ( parcela no.29), a favor de la empresa Reclamante por prescripción, The Central Romana Corporation, Inc., aplicando la Orden Ejecutiva no.511 del año 1920 de manera Retroactiva, perjudicando derechos que fueron deslindados a favor de los 49 Condueños del Sitio Chavón Abajo; por tanto, cuando el magistrado evacuó la Sentencia en fecha 17 de septiembre del año 1923, a favor de la empresa Central Romana, violó en articulo 45 de la Constitución Política de la Nación del año 1908...